EXP. N.º 01799-2024-PA/TC
LIMA
NÉSTOR DAVID
SUCAPUCA COAQUIRA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de agosto de 2025.

VISTOS

La solicitud de aclaración y el recurso de reposición interpuesto por don Néstor David Sucapa Coaquira (Escritos 004024-2025-ES y 004048-2025-ES), contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2025; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. El recurrente manifiesta que la sentencia no está debidamente motivada, puesto que no se pronuncia sobre el fondo de la controversia; y, que sí reúne el tiempo mínimo de servicios para tener derecho a percibir pensión de conformidad con la Ley 19846, por lo que solicita que se retrotraiga el proceso hasta antes de la comisión de los vicios de procedimiento y de derecho y, que se emita una nueva decisión.

  3. Como se puede advertir, el recurrente no pretende que se aclare algún concepto oscuro o ambiguo, contenido en la sentencia, susceptible de aclaración, sino que se la deje sin efecto y se emita un nuevo pronunciamiento, lo cual está proscrito por el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por este motivo, la solicitud de aclaración deviene en improcedente.

  4. La misma suerte corre el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, toda vez que este procede únicamente contra autos y decretos que dicte el Tribunal Constitucional, como lo prescribe el párrafo tercero del artículo precitado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTES la solicitud de aclaración y el recurso de reposición.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH